A.- LOS PACIENTES COMO USUARIOS DE LOS SERVICIOS SANITARIOS.

Los consumidores y usuarios están amparados por un marco legal que protege sus derechos, y también sus obligaciones, y existen también unos servicios sanitarios que han ido aumentando en los niveles de calidad asistencial y en cantidad de forma clara en los últimos años, aunque quede aún mucho camino que recorrer. No obstante, desde mi punto de vista, la sanidad en este país ha sufrido un deterioro importante desde la aparición de la COVID-19.

Al ser considerados los pacientes como usuarios de los servicios sanitarios, es de aplicación lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que en el artículo 3 de la citada Ley considera consumidores y usuarios a las personas físicas o jurídicas que actúen en un ámbito ajeno a una actividad profesional, y en el caso de los pacientes solo se refiere, como es lógico, a las personas físicas.

El artículo 8 de esta Ley establece los derechos básicos de los consumidores y usuarios, entre ellos: a) La protección de los riesgos que pueden afectar a la salud o seguridad; c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos; d) La información correcta sobre los diferentes servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute, y e) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, especialmente ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.

El artículo 10 de la misma Ley contempla la irrenunciabilidad de estos derechos reconocidos a los consumidores y usuarios, y el capítulo III versa sobre la protección de la salud y seguridad, en sus artículos 11 y siguientes, además de otros artículos que protegen a los pacientes.

En este trabajo se abordará, fundamentalmente, la protección de los pacientes, como usuarios de los servicios sanitarios, y su derecho a la salud.

Algunos fragmentos de este artículo han sido tomados del libro “Responsabilidad del Sistema Sanitario y Farmacéutico”, de este autor, Antonio Moya Jiménez, Editorial Aferre (2020).

Los pacientes como usuarios de los servicios sanitarios. Derecho a la salud de los pacientes

B.- DERECHO A LA SALUD DE LOS PACIENTES.

El derecho de los ciudadanos a la salud está contemplado en la Constitución Española de 1978, en el artículo 73, que dispone: “1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud; 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto; y, 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria …”.

Es decir, que el Estado, a través de la administración central, concretamente del Ministerio de Sanidad y, sobre todo, las diferentes comunidades autónomas, a través de las Consejerías de Sanidad, a las que les han sido transferidos estos servicios, tienen que garantizar y tutelar la salud pública de los ciudadanos a través de los servicios sanitarios.

A los pacientes, como usuarios de los servicios sanitarios, tanto públicos como privados, les asisten una serie de derechos reconocidos por la legislación vigente, de tal forma que si estos son vulnerados producen la responsabilidad de quienes los han vulnerado, que pueden ser los médicos, enfermeros y personal sanitario, los centros sanitarios públicos o privados, o la propia Administración sanitaria titular de dichos centros.

Todas las personas que acuden a un médico o a un centro sanitario se consideran pacientes, y todo paciente es usuario, sin que se pueda diferenciar su protección en función del servicio sanitario recibido. Normalmente, la prestación de servicios sanitarios no es fruto de una decisión previa del paciente, salvo en productos y servicios de cirugía estética, puesto que el paciente no elige el acceso al servicio (hospital, consulta, centro de salud, urgencias) sino que es por necesidad y desearía no acudir allí.

El paciente se define como la persona que requiere asistencia sanitaria prestada por los Servicios Sanitarios, y está sometido a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud. A estos efectos, se consideran Servicios Sanitarios la asistencia médica y hospitalaria y las intervenciones quirúrgicas.

La Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de abril, y las diversas leyes de sanidad de las diferentes comunidades autónomas establecen un marco legal bastante adecuado y aceptable en lo referente a la regulación de los derechos y deberes de los usuarios de la sanidad, tanto en la pública como en la privada.

Según las organizaciones de consumidores más representativas se puede considerar que los avances que se han ido produciendo en la mejora de la prestación sanitaria en nuestro país son notables en todos los terrenos, pero a la vez, el nivel de exigencia de los ciudadanos también ha ido aumentando, y por ello se hace necesario que se siga mejorando permanentemente dicha prestación. Lo que hoy puede considerarse suficiente mañana puede ser insatisfactorio.

C.- OTROS DERECHOS DE LOS PACIENTES.

A pesar de los avances evidentes que se han producido en materia de derechos de los pacientes, la realidad es que sigue habiendo muchos problemas aún en torno a los servicios sanitarios relacionados con la salud en toda España. Esto se ha puesto en evidencia a raíz de la aparición de la COVID-19, como ya hemos apuntado anteriormente.

Los ciudadanos, como usuarios de estos servicios sanitarios, tienen derecho a recibir una atención sanitaria integral en sus problemas de salud, dentro de un funcionamiento eficiente de los recursos sanitarios disponibles. Así se recoge en la Carta de Derechos y Deberes del Paciente, en la que se establecen también otros importantes reconocimientos, como el derecho a la no discriminación por causa alguna; a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso; a la información más completa, continuada, verbal y escrita al enfermo y a sus familiares sobre el proceso de la enfermedad; a la participación en las Instituciones Sanitarias a través de sus representantes; a reclamar y recibir respuesta de las mismas o a elegir médicos y centros sanitarios, por citar alguna de ellas.

Posiblemente muchos ciudadanos no tienen suficiente información sobre lo que representa este derecho a recibir una atención sanitaria integral, y, por otro lado, tampoco tienen conocimiento sobre los recursos sanitarios disponibles, o del conjunto de sus derechos, ni de sus deberes.

Según la opinión de ciertas organizaciones de consumidores y usuarios, a pesar de que está perfectamente recogido en la legislación vigente el conjunto de esos derechos y deberes, y aunque esto se ha divulgado en centros sanitarios, y por otras vías, y las propias organizaciones están contribuyendo sistemáticamente a su difusión, es necesario señalar que el nivel de información es insuficiente, a la vez que algunos de estos derechos están poco desarrollados, especialmente en todo lo relacionado con la participación de los ciudadanos a través de las organizaciones de consumidores y usuarios.

En relación con el Defensor del Paciente, existen varias asociaciones que defienden a los pacientes, en concreto la Asociación Defensor del Paciente, que se define como una agrupación que se encarga de prestar asesoría y apoyo a pacientes que puedan haber visto vulnerados sus derechos o que se hayan visto afectados por algún tipo de negligencia. Uno de sus lemas es “denunciar hoy es salvar vidas mañana”, ya que, en muchos casos, hay negligencias que no afectan solo a una persona, sino que pueden afectar a más de un paciente.

Según la Asociación Defensor del Paciente, los derechos de los pacientes son los siguientes:

  • A su intimidad
  • Acceder a su historia clínicas
  • A estar informado
  • A decidir
  • A reclamar y quejarse

Esta aSociación recibe denuncias de posibles negligencias médicas, algo que aumenta año a año. Cuenta con un equipo de abogados y puede acudir a esta asociación cualquier persona que haya visto vulnerados sus derechos como paciente o haya sido objeto de una negligencia médica. Desde la asociación recalcan la importancia de no emprender acciones legales sin ser asesorados por abogados especializados en derecho sanitario.

Responsabilidad frente a los pacientes. Responsabilidad médica y de otros profesionales sanitarios.<br />
Responsabilidad de los centros sanitarios privados. Responsabilidad de la Administración Sanitaria. y  Responsabilidad penal y responsabilidad civil subsidiaria.<br />

D.- RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS PACIENTES.

Sobre la posibilidad de que el paciente pueda reclamar al sentirse perjudicado, y para poder evaluar desde el punto de vista jurídico el tipo de responsabilidad que puede afectar, tanto a los centros sanitarios, a los profesionales médicos, profesionales sanitarios en general, como a la propia Administración sanitaria, se hace un breve análisis del concepto jurídico de responsabilidad.

1.- Responsabilidad contractual.

La responsabilidad contractual, también llamada obligacional, porque no nace de los contratos, sino de las obligaciones contraídas, y estas obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en las que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Se puede afirmar que la responsabilidad contractual u obligacional es aquella obligación que tiene por contenido la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular del derecho de crédito, al que hace referencia el artículo 1162 del Código Civil. Este sustituye a la reclamación de la cual trae causa y razón el derecho lesionado al paciente. En este sentido Giorgiani afirma que “el resarcimiento del daño, producido por el deudor que no cumple, más que una consecuencia del incumplimiento en sí, puede considerarse como un efecto del perjuicio que este ha producido, o mejor, del acto del deudor en cuanto ha ocasionado un daño”.

Las obligaciones que nacen de un contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse, a tenor de lo establecido en el artículo 1091 del Código Civil, y las disposiciones civiles que nacen de los delitos y faltas se regulan por lo dispuesto en el Código Penal.

Esta responsabilidad contractual se aplica en los casos en los que se considera que la relación entre médico, centro sanitario o Administración y el paciente, es una relación contractual por existir un contrato de prestación de servicios escrito o tácito. En los casos de las clínicas privadas, se podrá considerar, en ciertos casos, como una relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios médicos que pueden tener suscrito (en muchos casos las llamadas “igualas médicas”) que pueden derivar, en algunos casos, en responsabilidad objetiva o extracontractual. Esto es también aplicable a los Seguros Médicos, pues la relación entre el paciente y la compañía aseguradora es una relación contractual basada en el contrato de seguro médico suscrito. En caso de reclamación por el paciente es conveniente demandar al médico o al centro sanitario y solidariamente a la compañía de seguros del seguro médico.

2.- Responsabilidad extracontractual.

En lo referente a la responsabilidad extracontractual, está perfectamente definida en el artículo 1902 del Código Civil,el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Es la también llamada responsabilidad aquiliana.

El requisito de la previsibilidad es imprescindible para que pueda concurrir la responsabilidad extracontractual, cuando el evento acaecido no era previsible supone la inexistencia de responsabilidad. La distinción entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual tiene importantes consecuencias prácticas, como la que no pueden ejercitarse simultáneamente contra un mismo demandado y contra unos mismos hechos, como resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de junio de 1962 (Aranzadi n.º 3168).

La relación entre la Administración sanitaria y los pacientes deriva de la necesidad de que el Estado, a través de la Administración central, las comunidades autónomas, y, a veces, las entidades locales, en base a su deber de velar por la salud de sus ciudadanos, presten servicios sanitarios a la población que puede padecer alguna enfermedad, considerándose un servicio público, por lo que es una relación extracontractual, al no existir ningún contrato entre la Administración y el paciente, pudiendo ser aplicable el artículo 1902 del Código Civil, antes citado.

Igualmente, la responsabilidad de los médicos puede derivar en los dos tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual, en el caso de la contractual existe una relación de contrato de prestación de servicios médicos entre el médico y el paciente.

E.- RESPONSABILIDAD MÉDICA Y OTROS PROFESIONALES SANITARIOS.

Cada vez son más frecuentes las reclamaciones judiciales contra médicos por supuestas negligencias médicas, pero no es habitual que se condene a estos médicos. Hay que distinguir:

    1. La responsabilidad civil, que implica pagar una indemnización por el daño causado al paciente;
    2. La responsabilidad penal, que implica una sanción de pena privativa de libertad, multa o inhabilitación para el ejercicio profesional, y que conlleva también la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria, y
    3. La responsabilidad disciplinaria, que puede generar la imposición de una sanción disciplinaria por parte del Colegio de Médicos correspondiente.

En lo referente a la responsabilidad civil en la profesión médica, el incumplimiento o mal cumplimiento por parte del facultativo puede lesionar los derechos del paciente, en tales supuestos entran también los casos de omisión de curas urgentes o la falta de asistencia en situaciones de necesidad. En todos estos casos puede exigirse responsabilidad civil extracontractual basada en la falta de diligencia profesional proporcional al riesgo implícito en el acto de que se trate.

El concepto de mala práctica se aplica tanto a los médicos como a los hospitales y clínicas, con el fin de exigirles una atención mínima en su ejercicio profesional. En este sentido, se considera que incurren en mala práctica (“mala praxis”), y, por consiguiente, en responsabilidad, cuando el ejercicio profesional cuestionado no alcanza el nivel que cabe esperar de acuerdo con los modernos medios de comunicación de enseñanza, y que conlleva las exigencias profesionales generalmente reconocidas por la profesión médica o actividad hospitalaria o clínica.

Ciertos autores consideran que la responsabilidad de los médicos debe encuadrarse en las reglas del incumplimiento de las obligaciones y no en la responsabilidad extracontractual, por cuanto la mayoría de las veces se trata de la inejecución de un previo acuerdo de voluntades.

No obstante, el criterio de incumplimiento de las obligaciones como principio de la responsabilidad médica, se encuentra en crisis debido a la vigencia de la teoría de la carga probatoria dinámica que impone condiciones de producirla, caso contrario puede producir una presunción en su contra.

En lo concerniente a lo que se considera culpa médica, siendo el factor de reparación dominante en la responsabilidad civil de los médicos la culpa, cabe señalar que no existe un concepto de la culpa profesional distinto de la culpa en general (artículo 1902 del Código Civil) sustituyendo el concepto de “buen padre de familia” por el de “buen profesional”, obteniéndose así el patrón de conducta que debe observarse en toda asistencia médica.

El personal médico, en el desempeño de su profesión, debe sujetarse a la “lex artis” como aquel conjunto de formas o procedimientos adoptados en diversos documentos, que constituyen los diversos protocolos a los que deben sujetarse los médicos en el desempeño de su profesión. Como tal “lex artis”, implica una regla de medición o parámetros de conductas que indican como debe actuar el profesional frente a diversas situaciones. Las reglas que deben cumplirse son las que corresponden a las normas deontológicas, reglamentos y legislación sobre la materia.

Para que exista responsabilidad civil del médico es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. Acción u omisión negligente;
    2. Relación de causalidad, y
    3. Daño.

Tanto lo que el médico hace, como lo que no hace, puede generar daño, pues el médico, como todo profesional, responde de los daños que cause cuando ha actuado con negligencia, imprudencia o culpa. Ante la producción de un daño no cabe imponer responsabilidad al médico de forma automática, simplemente porque el acto médico no ha resultado exitoso, habrá que comprobar si la conducta del profesional ha sido diligente o negligente, pues solo se podrá imponer responsabilidad en este último caso.

El médico no se compromete a curar al paciente, sino a utilizar cuantos medios tenga a su alcance para intentar curarlo. No tiene una obligación de resultado, sino una relación de causa a efecto, de manera que aquel ha sido causa de este.

El médico no responde cuando el daño es imprevisible (supuesto de caso fortuito). Tampoco responde cuando el daño haya sido producido por culpa exclusiva del perjudicado, es decir, cuando la propia actuación de la víctima ha causado el daño. Esto ocurre cuando el paciente no sigue las instrucciones del facultativo, en ese caso el paciente no podrá reclamar contra el médico por el daño causado por no haber seguido sus instrucciones.

Los supuestos más frecuentes por los que se producen reclamaciones por responsabilidad médica son las intervenciones por cirugía estética, negligencia médica en intervenciones quirúrgicas, error y demora en los diagnósticos, intervenciones quirúrgicas oftalmológicas y odontológicas, contagio de enfermedades en intervenciones quirúrgicas o complicaciones en los partos, entre otros.

Los mismos supuestos y circunstancias que a los médicos, se pueden aplicar perfectamente a los demás profesionales sanitarios, como enfermeros.

En relación con los plazos que tienen los perjudicados para reclamar una negligencia médica, este no es siempre el mismo y depende del tipo de procedimiento que se vaya a emprender y el tipo de daño generado. La reparación del daño se hace a través de una indemnización económica a la víctima o a sus herederos, si ésta ha fallecido.

F.- RESPONSABILIDAD DE LOS CENTROS SANITARIOS PRIVADOS.

Los centros sanitarios privados, llamados habitualmente clínicas, al igual que los centros públicos, también son responsables de una mala administración sanitaria y de los daños y perjuicios que se ocasionen a los pacientes debido a ello. Son también responsables solidarios, o subsidiarios, de las negligencias cometidas por los facultativos que presten servicios en estos centros, por lo que viene relacionado con el anterior apartado sobre la responsabilidad de los médicos.

En muchas ocasiones, cuando se demanda a un médico, se demanda también solidaria o subsidiariamente al centro sanitario, por tener normalmente el Centro Sanitario mayor capacidad económica y por ser la responsabilidad compartida entre el médico y el centro en muchos de los casos.

Los supuestos en los que los centros sanitarios privados más frecuentemente incurren en responsabilidad son los de negligencia en tratamientos dentro del centro sanitario, errores de diagnóstico o contagio de enfermedades a pacientes del centro sanitario o a sus propios trabajadores por falta de las medidas profilácticas necesarias, entre otras causas.

En estos centros privados, además de la responsabilidad civil extracontractual, se puede dar perfectamente la responsabilidad contractual, en base al contrato de prestación de servicios que el paciente suscribe con los centros, de forma escrita o tácita, que puede ser una relación de derecho privado, salvo en los casos en los que el ingreso del paciente es por causa de urgencia o enfermedad grave. Esta responsabilidad es extensible, en algunos casos, a las Entidades Aseguradoras, que son las que facilitan el centro a los pacientes asegurados, en los llamados seguros médicos.

La reclamación de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios ocasionados por estos centros sanitarios, se lleva a cabo ante la jurisdicción civil, concretamente los Juzgados de Primera Instancia, con sus correspondientes recursos de apelación ante la Audiencia Provincial que corresponda, y de casación, si procede, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, quién está legitimado para poder iniciar las reclamaciones son los pacientes directamente perjudicados y los familiares y herederos legítimos, en caso de fallecimiento del paciente.

G.- RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.

La responsabilidad de la Administración Sanitaria es muy amplia, siendo una responsabilidad objetiva derivada del mal funcionamiento, o funcionamiento inadecuado, de los servicios públicos sanitarios, pudiendo ser ocasionados por múltiples hechos que pueden ocurrir dentro de los centros sanitarios públicos, tanto los daños que se pueden producir entre enfermos durante la estancia en el centro como otras muchas causas.

Los hospitales públicos tienen un deber genérico de asistencia que se concreta en una prestación particularizada, propia de una relación de naturaleza obligacional extracontractual, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de lo que respecta al sujeto pasivo, la obligación a su cargo no reviste naturaleza pecuniaria. La relación jurídica entre el paciente y el Estado derivarían en que el profesional médico, en la sanidad pública, no tiene responsabilidad frente al paciente porque actúa como órgano de la estructura estatal, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde frente a la Administración Sanitaria.

Se ha mantenido que el sujeto obligacional de la responsabilidad de los centros sanitarios públicos, de modo similar a los centros privados, es la obligación de seguridad. Los hospitales y las clínicas y demás establecimientos médicos, tanto públicos como privados, asumen una obligación tácita de seguridad por la cual garantizan al paciente que no sufrirá daño alguno con motivo de la atención médica y paramédica. Esta obligación es de resultado, aún en los casos en los que vaya referido a los actos puramente médicos.

De constatarse la culpa, y correspondiente responsabilidad del profesional a título individual, el deber de responder del establecimiento surge de manera automática, de forma objetiva. De ahí que los hospitales, para eximirse de responsabilidad, deberán demostrar la ruptura de la relación causal, siendo insuficiente la prueba de la no culpa. Sin perjuicio de ello, y debido a que la obligación de seguridad va referida a un deber de medios, será necesaria la comprobación de la culpa del profesional médico a título individual.

Hace unos años que las competencias del antiguo Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) fueron traspasadas a las diferentes comunidades autónomas, y con la descentralización en materia sanitaria derivada de los estatutos de autonomía, se han ido traspasando competencias, creándose por las comunidades autónomas sus propios Servicios de Salud que suelen depender de las respectivas Consejerías de Sanidad.

Las causas más frecuentes por las que son demandadas las diferentes administraciones sanitarias, tanto la central como las autonómicas, son, entre otras, por contagios a enfermos en centros sanitarios públicos, contagios a trabajadores, negligencias por intervenciones quirúrgicas o fallecimientos de enfermos en centros sanitarios.

En el caso de responsabilidad de la Administración Sanitaria, aunque las reclamaciones de los afectados se basen en preceptos del Código Civil, estas se tramitan en la vía administrativa, mediante los correspondientes recursos, y es competencia en vía judicial la jurisdicción de los Tribunales Contencioso Administrativos, es decir, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales de Justicia autonómicos y el propio Tribunal Supremo, en sus respectivas Salas de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, Francisco Javier Pueyo, magistrado, en su artículo “La responsabilidad sanitaria: momento actual de la Jurisprudencia civil y contencioso administrativa”, en relación con la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, señala que la consecuencia básica de la configuración de la responsabilidad patrimonial como objetiva (a diferencia de la tradicional responsabilidad por culpa propia del ámbito civil del derecho) es que no es necesario demostrar que se ha actuado con dolo o culpa, ni que el servicio ha funcionado de manera anormal, bastando con acreditar la existencia del daño y la oportuna relación de causalidad.

H.- RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA.

Tratamos a continuación lo referente a la responsabilidad penal de los médicos y demás profesionales sanitarios, y de los Centros Hospitalarios, así como la responsabilidad civil directa y la responsabilidad civil subsidiaria.

La responsabilidad civil directa, derivada del ilícito penal, se contempla en el artículo 122 del Código Penal y en el artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose que los que por título lucrativo hubieran participado en los efectos de un delito, vienen obligados a la restitución de la cosa o al resarcimiento de los daños hasta la cuantía de su participación. Esto supone que el médico, o el profesional sanitario, que en el desempeño de sus funciones cometiera algún delito, en principio tiene que responder personalmente de la indemnización que le pudiera corresponder al perjudicado, por los daños y perjuicios que le hubieran ocasionado estos hechos.

La responsabilidad civil subsidiaria derivada de la comisión de un delito penal, viene regulada en los artículos 120 y 121 del Código Penal, estableciéndose que responderán civilmente aquellas personas, o entidad, que, siendo ajena al hecho punible, va a responder en defecto del autor de las consecuencias de naturaleza patrimonial derivadas del delito. Es decir, responderá de forma subsidiaria de la indemnización que le pueda corresponder al perjudicado o perjudicados por la comisión de ese delito, de tal forma que si el autor del delito no responde económicamente es esa persona o entidad quien tiene que pagar.

Las personas naturales o jurídicas responderán por los delitos cometidos en los establecimientos en los que sean titulares, cuando por sus directores, administradores o empleados se hayan infringido reglamentos o normativas de la autoridad relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que este no se hubiera producido sin esa infracción reglamentaria.

Las personas naturales o jurídicas o cualquier clase de industria o comercio responderán civilmente por los delitos cometidos por sus empleados, dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Es decir, que las personas o empresas titulares de los Centros Sanitarios privados responderán civilmente y de forma subsidiaria ante los pacientes perjudicados, o sus herederos legítimos, de las indemnizaciones que correspondan a los delitos cometidos por los médicos o personal sanitario de esos centros, en el ejercicio de sus funciones o prestaciones.

El Estado, las comunidades autónomas y las Administraciones públicas responderán civilmente por los delitos cometidos por autoridades, agentes de las mismas y funcionarios públicos, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos, y responderán civil y subsidiariamente ante los pacientes perjudicados de las indemnizaciones por delitos cometidos por médicos y el personal sanitario, en el ejercicio de su función o cometidos en los Centros Hospitalarios públicos dependientes de ellos.

Sobre estos aspectos citados se pronunció el magistrado del Tribunal Supremo, Francisco Soto Nieto, en su artículo “La responsabilidad civil subsidiaria médica en el nuevo Código Penal”, III Congreso Nacional de Derecho Sanitario, Madrid 1996.

ASEDEF – Marzo 2023

Antonio Moya Jiménez,

Abogado y Vicepresidente

de la Asociación Española de Derecho Farmacéutico (ASEDEF)