El pasado día 28 de Octubre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por Farmaindustria contra la disposición adicional segunda del Real Decreto 177/2014, de 21 demarzo, por el que se regula el sistema de precios de referencia y de agrupaciones homogéneas de medicamentos del Sistema Nacional de Salud.
La sentencia viene a anular la Disposición Segunda atacada en el recurso planteado que establecía un procedimiento de fijación de precios específico, consistente en que el precio menor de comercialización en el conjunto de los países de la Unión Europea se constituía como el único factor que motivaba la revisión (o fijación) del citado precio. Según la expresada sentencia, este supuesto además de no estar contemplado en ninguno de los artículos de la Ley 29/2006 de garantías como factor de revisión (o fijación) de precios, también soslaya la exigencia legal que se impone a la Comisión Interministerial de los Precios de los Medicamentos de fijar los principios de objetividad y motivación que deben observar sus decisiones, manifestando expresamente que esta Disposición Adicional del Real Decreto excede “de su función de colaboración y complemento indispensable de la Ley que desarrolla, pues establece un sistema de fijación o revisión de los precios de referencia…() no previsto ni contemplado en los preceptos legales que resultan de aplicación”.
La argumentación de la sentencia es contundente al manifestar que “resulta improcedente trasladar aritméticamente a nuestro sistema, sin más, el precio industrial con el que se comercializa la presentación en cualquier país de la Unión Europea sin valorar en absoluto las circunstancias o especificidades de los distintos países afectados y sin contemplar siquiera parámetros tales como renta per cápita, características del correspondiente sistema público sanitario o eventuales fluctuaciones del valor de sus divisas, aspectos que, desde luego, no resultan baladíes”.
La repercusión de la declaración de nulidad de esta Disposición adicional afecta de manera diversa a los agentes sanitarios a los que va dirigida y a los ciudadanos, pues la Industria lo acoge con optimismo si bien reconoce que no afectaba a todos los medicamentos incluidos en el sistema de precios de referencia, sino sólo a aquellos con dosificaciones especiales, para enfermedades graves o cuyos precios no se hayan revisado en los dos últimos años por falta de rentabilidad (de precio ponderado); una interpretación generosa nos llevaría a pensar que para la oficina de farmacia esta sentencia puede resultar relativamente interesante y para los usuarios pudiera entenderse que se cercena la posibilidad de ajustar los precios de los medicamentos.
La Administración ha tenido escasas oportunidades de la aplicación práctica de esta Disposición Adicional porque, según Farmaindustria, España se encuentra en la franja de los países con menor gasto farmacéutico por habitante con un 23 % inferior al gasto farmacéutico medio del conjunto de los países de nuestro entorno.
Desde el punto de vista jurídico, ASEDEF entiende que con esta Sentencia se salvaguarda el marco jurídico establecido (con mayor o menor fortuna) por la Ley, ya que esta contempla un sistema de revisión y fijación de precios, y la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto, anulada por esta sentencia del Tribunal Supremo, venía a incluir un supuesto que excedía del marco legal, al establecer un mecanismo de revisión automática de los precios que no estaba contemplado entre los supuestos establecidos por los artículos 90 y 91 de la Ley 29/2006, de Garantías. Cierto es que no son pocas las oportunidades que la Administración ha tenido para incluir este supuesto en las sucesivas modificaciones realizadas e incluso en la reciente Ley de Presupuestos.
Mariano Avilés. Presidente de ASEDEF

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Fecha de actualización: 10 de diciembre de 2019
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